Voladura controlada del ICS. (I) Fundamentos desamortizadores
La gestión ideológica implantada por el primer pujolismo se ha ido arrastrando por los sucesivos gobiernos de la Generalidad hasta alcanzar parámetros de autentica locura. En esta se está en la Cataluña de febrero de 2012, y, muy especialmente, en la tarde del día 23 en la que el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud aprobó la inmolación de esta institución en beneficio de los intereses estratégicos de los grupos de presión catalanes.
La excusa expresada por el govern d’Artur Mas era dar cumplimiento a los principios fijados por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, aprobada con el consenso de todos los grupos parlamentarios y desplegada muy parcialmente hasta ese momento.
Se trataba, pues, de desarrollar una ley propuesta por el gobierno tripartito del PSC, de Maragall y de Montilla, de ERC y de ICV. Los mismos que, ahora, de forma farisea se rasgan las vestiduras y usan la calle como protesta porque otros se están encargando de cumplir los designios de sus tiempos de gobierno. En la trastienda de algunas asociaciones de defensa de la Sanidad Pública, esas que hacen campaña en contra de la fragmentación del ICS y de las que protestan a todas horas se encuentran personajes como Marina Geli y toda su cohorte de cínicas y cínicos, de aprovechateguis integrales.
Ese proceso, eufemísticamente llamado de modernización, del Instituto Catalán de la Salud se justifica en base a que "La Ley de modernización del ICS permitirá nuevas soluciones asistenciales y organizativas dirigidas a incrementar el grado de eficiencia del sistema sanitario público de Cataluña e incorporar criterios de gestión empresarial basados en la desburocratización, la flexibilización de la gestión económica y la descentralización de la toma de decisiones de sus centros y servicios".
Ahora, aquellos que dieron apoyo al tripartito y a su ley de modernización del ICS hablan de “golpe de estado sanitario”, ya que dicen “No estamos ante un despliegue de la ley 8/2007, sino de una modificación de los aspectos que más limitaban el propósito de la fragmentación. Unas modificaciones que harán posible que los centros y servicios del ICS adopten una personalidad jurídica diferente del ICS, rompiendo así la unidad jurídica del ente público y, sobre todo, que se haga actividad privada en los centros del ICS”.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establecía en su art. 1.2 el derecho a la asistencia sanitaria de «todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional», y, en su art. 3.2, añadía que «la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española» y que «el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva».
A partir de la asistencia sanitaria del sistema de seguridad social se avanzaba en la universalización de la cobertura pública, extendiendo progresivamente su ámbito de aplicación. Así, el real decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, la extendía a las personas sin recursos económicos suficientes configurándola como una prestación no contributiva. En Cataluña, el Decreto 55/1990, de 5 de marzo, y con el Decreto 178/1991, de 30 de julio, universalizaron la asistencia sanitaria pública. Tras la creación del Servicio Catalán de la Salud, a este ente le quedaría asignado el cometido de proveer la asistencia sanitaria de cobertura pública en Cataluña.
La Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –modificada por las leyes orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre; 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre– establecía, en su art. 12.1, que los extranjeros inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Para los nacionales de estados miembros de la Unión Europea tienen los derechos resultantes del derecho comunitario europeo y los que resulten de aplicación de los tratados y convenios suscritos por el Estado español. Los nacionales de estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.
• a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica, independientemente de que estén inscritos en el padrón,
• a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles para los menores de dieciocho años,
• a la asistencia sanitaria durante el embarazo, el parto y el postparto para las mujeres extranjeras embarazadas.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su art. 3, reafirmaba el principio de universalización de la asistencia sanitaria para todos los españoles y extranjeros en territorio nacional.
Por último, el art. 23 del Estatuto de autonomía de Cataluña establecía que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en los términos que se establecen por ley». Asimismo, el artículo 37.3 del Estatuto disponía que la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I, entre los que se incluye el derecho regulado por el artículo 23, debe realizarse por ley del Parlamento.






